Desde que el 24 de diciembre se hizo público a través de la Resolución Suprema 281-2017-JUS el otorgamiento del indulto al condenado Alberto Fujimori por supuestas razones humanitarias, se inició una nueva batalla legal para las víctimas y las organizaciones que las representamos, por considerar que este indulto colisiona con el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, y que se constituye en un factor de impunidad. 

Alberto Fujimori, fue sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por ser autor mediato de los homicidios de los hechos ocurridos en Barrios altos en noviembre de 1991, así como de los hechos en la universidad la Cantuta en julio de 1992, llegar a esta condena no fue fácil, los familiares, las víctimas y los organismos de derechos humanos hemos recorrido un largo camino lidiando con todo tipo de obstáculos que se erigían a fin de ocultar la verdad y garantizar impunidad, desde la denuncia sin investigación, la intromisión del fuero militar, la protección que se dio a los autores materiales, la amnistía otorgada para garantía la impunidad.

Ante un escenario adverso a los que enfrentamos en los años 90, en ambos casos se acudió al sistema interamericano a fin de cautelar los derechos de las víctimas y los familiares. Los hechos fueron cometidos por agentes del estado, por miembros de un destacamento del servicio de inteligencia del ejército con la protección de las autoridades evitando la investigación y juzgamiento de los hechos.

La Corte interamericana emitió la sentencia del caso Barrios Altos el 14 de marzo de 2001, mediante la cual señaló que el Estado peruano era responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: derecho a la vida (Art. 4) de las 15 personas que fueron asesinadas, derecho a la integridad (Art. 5) por las severas lesiones de los 4 sobrevivientes; así mismo, estableció que el Estado había violado las garantías judiciales y a la protección judicial (Arts. 8 y 25) de todas las víctimas y familiares como resultado de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Así también, que estas leyes eran incompatibles con la Convención Americana y por lo tanto carecen de efecto jurídico. Como consecuencia la Corte ordenó al Estado peruano realizar una investigación de los hechos, determinar las responsabilidades y reparar los daños ocasionados1. Esta sentencia se ha constituido como emblemática del sistema interamericano y ha servido para combatir la impunidad no solo en la región si no a nivel mundial.

El caso la Cantuta obtuvo una sentencia de la Corte idh, cuando se estaba en pleno proceso de extradición de Alberto Fujimori quien se encontraba detenido en Chile, la sentencia fue emitida el 29 de noviembre de 2006; en dicha sentencia se estableció la responsabilidad del Estado peruano por la violación al derecho a la vida, integridad personal y libertad personal (Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en perjuicio de las 10 víctimas de este caso; así mismo, se declaró que el Estado era responsable por la violación de los derechos de garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8 y 25 del mismo instrumento internacional) en perjuicio de las víctimas y sus familiares, por lo que el Estado debía realizar las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas2.

La Corte Interamericana tiene dentro de sus facultades la de supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas conforme los art 33, 62.3 y 65 de la propia Convención Americana, así como del art 30 del Estatuto, por ello, las organizaciones que representamos a las víctimas del caso Barrios altos3 y la Cantuta4, ante el otorgamiento de este indulto informamos a la Corte de esta situación y se solicitó realizar una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, considerando que la acción del Ejecutivo al poner en libertad al condenado Fujimori por razones supuestamente “humanitarias”, se constituía en una violación al derecho a las víctimas y familiares de acceder a justicia, que la interrupción de la pena del condenado Fujimori se había realizado a través de una negociación política para salvar de la vacancia al entonces presidente Pedro Pablo Kuczynski, que la obligación de investigar juzgar y sancionar a la que obliga las sentencias emitidas también contempla la ejecución de la pena, por tanto esta liberación se constituía en un factor de impunidad y una falta de cumplimiento.

La Corte Interamericana acumula ambos pedidos y la audiencia se realiza el 2 de febrero de este año, audiencia donde se escucharon los argumentos orales del Estado, de la representación de las víctimas y de la Comisión interamericana de derechos humanos, las mismas que fueron complementadas por escrito.

La resolución hecha pública por la Corte ha dado pie a muchas interpretaciones, sin embargo, es claro que al igual que en la supervisión de sentencia del 2012, la Corte recuerda que es dable considerar que si se emiten decisiones internas que controvierten las consideraciones de la Corte en las sentencias emitidas, y que estas repercuten en el derecho de las víctimas o sus familiares, a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y la sanción respectiva, no se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte en sus Sentencias5. Por ello, rechaza el argumento del Estado que señalaba que los representantes de las víctimas no habíamos agotado los recursos internos y recuerda que ambos casos, se encuentran en supervisión de cumplimiento de sentencia donde no se requiere de dicho requisito, por tanto, se declara competente para supervisar la actuación de cualquier órgano o poder de ésta que guarde relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la sentencia6.

La Corte hace una evaluación sobre el otorgamiento de medidas que pongan fin a la condena de las personas declaradas responsables penalmente de graves violaciones a derechos humanos, indicando que los estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de las graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan factores de impunidad, y que el otorgamiento indebido de beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad 7 y que la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares8.

El Estado peruano argumentó ante la Corte que el indulto “por razones humanitarias” fue otorgado por la necesidad de proteger los derechos del condenado. La Corte desarrolla una serie de consideraciones que los estados deben tener presente al proteger los derechos de las personas privadas de libertad y su obligación de proteger su vida e integridad, porque lo que se debe desarrollar una política de penitencia que permita la atención médica necesaria y tomar medidas y protocolos para que esta atención se desarrolle en forma adecuada.

La Corte, en el párrafo 38 de su resolución, señala que aun cuando no ha examinado ningún caso en que la alegada violación consista en la aplicación de la referida figura jurídica (refiriéndose al indulto "humanitario") que permita al Poder Ejecutivo extinguir la pena impuesta en casos de grave violación a los derechos humanos, si se ha referido a que los estados deben abstenerse de recurrir a figuras que pretendan suprimir los efectos de la sentencia condenatorias y otorgamiento indebido de beneficios en la ejecución de la pena.

Sobre las figuras que el Ejecutivo en uso de facultades discrecionales pueda poner fin a una condena en casos de graves violaciones a derechos humanos, la Corte señala "es necesario que exista la posibilidad de solicitar el control jurisdiccional de la misma que permita realizar un análisis de ponderación respecto a la afectación que ocasione a los derechos de las víctimas y sus familiares"9 y que esta figura sea dada de forma debida de acuerdo a los estándares internacionales y considerando que además de la situación de salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores: que se haya cumplido con la mayor parte de la condena, que se haya pagado la reparación civil impuesta por la condena, la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de los hechos, es decir, si ha colaborado con la justicia, el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación, así como los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares. Es claro que ninguno de estos elementos se cumple en el caso de Alberto Fujimori.

Lo controversial se da cuanto la Corte ve como una medida que se realice un control jurisdiccional del indulto consentido. Es decir, da una oportunidad al estado peruano de poner remedio interno al evaluarse a través de la jurisdicción penal, o constitucional si se han cumplido con los criterios desarrollados por la Corte al poner fin a la condena de Fujimori.

Es cierto que la Corte habiendo desarrollado los estándares y criterios pudo haber realizado esa evaluación en forma directa, pero remite y da plazo hasta 29 de octubre de este año, para que se le informe sobre los avances de la actuación interna, dicha evaluación debe hacerse tomando en cuenta los criterios de convencionalidad.

Ante esta disposición se acudirá a la autoridad jurisdiccional, sin embargo nos preguntamos, hasta cuando las víctimas y familiares deben ser los impulsores, hasta cuando más se cargará en ellos la tarea de empujar a los órganos del estado a una actuación debida, a respetar derechos, a proteger a las víctimas, a cumplir con su obligación.


(Foto. Antonio Escalante)